La Ley Foral de Igualdad vs. la Constitución Española

En este artículo se abordan desde un enfoque jurídico los posibles problemas que presenta la recientemente aprobada Ley Foral de Igualdad.


I. El proyecto de ley contiene muchos artículos problemáticos. La Sección de Educación (arts. 31-38) es todo un monumento a la imposición ideológica, totalmente incompatible con la libertad de enseñanza garantizada por la Constitución. En particular, los artículos referentes a la educación sexual y a la introducción de la perspectiva transversal de género en la educación afectan:

  • a)     al derecho a la libertad de enseñanza (artículo 27.1 CE), una de cuyas vertientes es el derecho de los padres a elegir la formación de sus hijos acorde a sus convicciones (artículo 27.3 CE; y artículo 2, Protocolo 1, del Convenio Europeo de Derechos Humanos); y
  • b)     a la libertad ideológica y religiosa (artículo 16.1 CE).

Por otro lado, la introducción de la perspectiva de género en la formación del profesorado viola:

  • a)     la libertad ideológica de los profesores (artículo 16.1 CE)
  • b)     la libertad científica (artículo 20.1.b) y de cátedra de los profesores (artículo 20.1.c CE)
  • c)     la autonomía universitaria (artículo 27.10 CE).

II. De los preceptos señalados, voy a central mi análisis en el derecho de los padres a educar a sus hijos conforme a sus convicciones y en el derecho de los docentes a no recibir imposiciones ideológicas:

1. El derecho de los padres a la formación moral que esté de acuerdo con sus convicciones

a) Artículo 27.3 Constitución Española: «Los poderes públicos garantizan el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones».

Al interpretar este precepto, el Tribunal Constitucional ha afirmado simultáneamente: a) el deber de neutralidad ideológica de los centros públicos; y b) el derecho al ideario de los centros privados. Así se expresa, por ejemplo, la STC 5/1981, de 13 de febrero, FJ 9:

 «En un sistema jurídico político basado en el pluralismo, la libertad ideológica y religiosa de los individuos y la aconfesionalidad del Estado, todas las instituciones públicas y muy especialmente los centros docentes, han de ser, en efecto, ideológicamente neutrales. Esta neutralidad, que no impide la organización en los centros públicos de enseñanzas de seguimiento libre para hacer posible el derecho de los padres a elegir para sus hijos la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones (art. 27.3 de la Constitución), es una característica necesaria de cada uno de los puestos docentes integrados en el centro, y no el hipotético resultado de la casual coincidencia en el mismo centro y frente a los mismos alumnos, de profesores de distinta orientación ideológica cuyas enseñanzas se neutralicen recíprocamente. La neutralidad ideológica de la enseñanza en los centros escolares públicos regulados en la L.O.E.C.E. impone a los docentes que en ellos desempeñan su función una obligación de renuncia a cualquier forma de adoctrinamiento ideológico, que es la única actitud compatible con el respeto a la libertad de las familias que, por decisión libre o forzadas por las circunstancias, no han elegido para sus hijos centros docentes con una orientación ideológica determinada y explícita».

Así pues, el Tribunal Constitucional, al tiempo que afirma el derecho al ideario de los centros privados (1), declara el deber de «neutralidad ideológica» del poder público en sus propios centros (2). El planteamiento del Tribunal muestra que, en esta temprana sentencia, ni siquiera se plantea la posibilidad —completamente excluida— de una intromisión ideológica del poder público en un centro de titularidad privada (sea o no concertado).

b) Artículo 2 Protocolo 1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos: «A nadie se le puede negar el derecho a la instrucción. El Estado, en el ejercicio de las funciones que asuma en el campo de la educación y de la enseñanza, respetará el derecho de los padres a asegurar esta educación y esta enseñanza conforme a sus convicciones religiosas y filosóficas».

La principal decisión que interpreta este artículo es la Sentencia Folgero y otros contra Noruega, de 29 de junio de 2007, en cuyo parágrafo 84 se afirma:

  • «El verbo ‘respetar’ significa mucho más que ‘reconocer’ o ‘tener en cuenta’. Además de un compromiso más bien negativo, implica para el Estado cierta obligación positiva. La palabra ‘convicciones’, aisladamente, no es sinónimo de los términos ‘opinión’ e ‘ideas’. Se aplica a opiniones que alcanzan cierto grado de fuerza, seriedad, coherencia e importancia».
  • «En el cumplimiento de un deber natural hacia sus hijos, a quienes les corresponde prioritariamente ‘asegurar la educación y la enseñanza’, los padres pueden exigir del Estado el respeto a sus convicciones religiosas y filosóficas. Su derecho corresponde, pues, a una responsabilidad estrechamente vinculada al goce y el ejercicio del derecho a la instrucción».
  • «La segunda frase del artículo 2 implica, por el contrario, que el Estado, al cumplir las funciones asumidas en materia de educación y de enseñanza, vela por que las informaciones o conocimientos que figuran en el programa de estudios sean difundidas de manera objetiva, crítica y pluralista. Se prohíbe al Estado perseguir una finalidad de adoctrinamiento que pueda ser considerada no respetuosa con las convicciones religiosas y filosóficas de los padres. Este es el límite a no sobrepasar».
  • «Para examinar la legislación en litigio desde el punto de vista del artículo 2 del Protocolo núm. 1, así interpretado, ha de prestarse atención, evitando al mismo tiempo apreciar su oportunidad, a la situación concreta a la que intentó e intenta todavía enfrentarse. Ciertamente, pueden producirse abusos en la manera en que una escuela o un maestro determinados aplican los textos en vigor, y corresponde a las autoridades competentes velar, con el mayor cuidado, porque las convicciones religiosas y filosóficas de los padres no sean contrariadas a este nivel por imprudencia, falta de discernimiento o proselitismo intempestivo (Sentencia Kjeldsen, Busk Madsen y Pedersen, previamente citada, pgs. 27-28, ap. 54)».

En relación con los puntos indicados por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, quisiera destacar que:

  • a) se afirma expresamente que «respetar» es algo más que reconocer o tener en cuenta;
  • b) se declara que el «derecho» de los padres a la formación moral de sus hijos conforme a sus convicciones está ligado a una «responsabilidad» que constituye, a su vez, un «deber natural»;
  • c) se prohíbe al Estado el adoctrinamiento no respetuoso con esas convicciones. Se exige, por el contrario, que las informaciones que figuran en el programa de estudios sean difundidas de manera objetiva, crítica y pluralista.
  • d) Para enjuiciar el carácter adoctrinador de una medida, se entiende que ha de tenerse en cuenta también el contexto en que se lleva a cabo, esto es, «la situación concreta» a la que responde.
  • e) El Tribunal Europeo de Derechos Humanos es muy escrupuloso en relación con el deber de respeto a las convicciones de los padres, y exige una vigilancia activa de las autoridades para que no se conculque, ni siquiera «por imprudencia, falta de discernimiento o proselitismo intempestivo» de los profesores.

Teniendo en cuenta las tensiones en medio de las cuales se propone la ley cuestionada, no es posible admitir sin engañar o engañarse que los preceptos examinados constituyan una transmisión «crítica», «pluralista» u «objetiva» de informaciones. Nos encontramos ante una imposición educativa cuyas implicaciones morales están abocadas a chocar gravemente con las convicciones morales de los padres y a atentar contra la misma «responsabilidad» sobre sus hijos, que constituye para ellos, en palabras del Tribunal de Estrasburgo, un «deber natural».

2. El derecho de los docentes a no sufrir imposición ideológica

Estamos ante un derecho que poseen tanto los docentes de centros públicos como los de centros privados, aunque no tiene el mismo contenido en uno y otro caso.

a) Centros públicos: La inmunidad de los docentes de centros públicos frente a cualquier intento de imposición ideológica está ligada a varios derechos, entre los que se cuenta la libertad de enseñanza (art. 27.1 CE), la libertad ideológica y religiosa (art. 16.1 CE) y, muy especialmente, la libertad de cátedra (art. 20.1.c CE). Así lo ha declarado el Tribunal Constitucional en la STC 5/1981, Fundamento Jurídico 9:

●       «En los centros públicos de cualquier grado o nivel la libertad de cátedra tiene un contenido negativo uniforme en cuanto que habilita al docente para resistir cualquier mandato de dar a su enseñanza una orientación ideológica determinada, es decir, cualquier orientación que implique un determinado enfoque de la realidad natural, histórica o social dentro de los que el amplio marco de los principios constitucionales hace posible. Libertad de cátedra es, en este sentido, noción incompatible con la existencia de una ciencia o una doctrina oficiales»

b) Centros privados: En los centros de titularidad privada, los docentes tienen un deber de respetar el ideario —sin que medie, de todos modos, una obligación de hacer intensa apología del mismo. También en ellos, el poder público tiene el deber de respetar la libertad de cátedra. En estos casos, la intromisión en la libertad de cátedra es, simultáneamente, una intromisión en la libertad de enseñanza del propio centro, como ha declarado la STC 5/1981, Fundamento Jurídico 10:

●       «En los centros privados, la definición del puesto docente viene dada, además de por las características propias del nivel educativo, y, en cuanto aquí interesa, por el ideario que, en uso de la libertad de enseñanza y dentro de los límites antes señalados, haya dado a aquél su titular. Cualquier intromisión de los poderes públicos en la libertad de cátedra del profesor sería así, al mismo tiempo, violación también de la libertad de enseñanza del propio titular del centro».

3. Autonomía universitaria

En adición a lo señalado, el proyecto de ley examinado viola igualmente la autonomía universitaria reconocida en el artículo 27.10 de la Constitución, que constituye la dimensión institucional de la libertad de cátedra. En palabras del Tribunal Constitucional en su STC 26/1987, Fundamento Jurídico 3:

●       «Más exactamente, la autonomía es la dimensión institucional de la libertad académica que garantiza y completa su dimensión individual, constituida por la libertad de cátedra. Ambas sirven para delimitar ese «espacio de libertad intelectual» sin el cual no es posible «la creación, desarrollo, transmisión y crítica de la ciencia, de la técnica y de la cultura» [art. 1.2 a) de la LRU] que constituye la última razón de ser de la Universidad. Esta vinculación entre las dos dimensiones de la libertad académica explica que una y otra aparezcan en la Sección de la Constitución consagrada a los derechos fundamentales y libertades públicas, aunque sea en artículos distintos: la libertad de cátedra en el 20.1 c) y la autonomía de las Universidades en el 27.10.»


III. A las vulneraciones de los derechos indicados hay que añadir, al menos, otra de carácter formal. Por su contenido, los artículos 30 a 36 del Proyecto de Ley encajan en el concepto de «desarrollo» del derecho fundamental a la educación del artículo 27 de la Constitución. Semejante «desarrollo», sin embargo, está reservado a Ley Orgánica por el artículo 81.1 de la Constitución, razón por la que el Parlamento Foral carece de competencias para dictar estos preceptos.


Autor:  Dr. Fernando Simón Yarza,

Profesor de Derecho Constitucional en la Universidad de Navarra

 

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